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RESOLUCION GENERAL 1956/05

Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria

Establécese un régimen especial, de carácter opcional, para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio. (Art. 1)

Este régimen no obliga a contribuyente alguno a inscribirse en el régimen de FE y su adhesión es optativa.

El régimen alcanza únicamente a los Responsables Inscriptos que se estén adheridos o se adhieran en virtud de esta resolución al régimen establecido por la Resolución General 1361/02 (Art. 2).

Queda claro que a partir del empadronamiento en este régimen de facturación, el contribuyente queda obligado a emitir y almacenar los duplicados en forma electrónica. (RG 1361)

Los sujetos adheridos al presente régimen deberán confeccionar los comprobantes clases "A" y/o "B" y solicitar por "Internet" a esta Administración Federal la autorización de emisión de dichos comprobantes electrónicos originales (Art. 12).

Además en el mencionado artículo establece que "La solicitud de autorización se realizará utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - RECE - REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES ELECTRONICOS - Versión 2.0", y que en el futuro este procedimiento podría ampliarse hacia otros medios.

Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante "C.A.E.".

Esta resolución determina lo que hasta hoy se mantiene y que tiene que ver con la fecha de emisión del comprobante. Dado que hay una fecha de confección, otra de solicutud de autorización de emisión y por último la fecha del otorgamiento del CAE, se establece lo siguiente:

"Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes constare la fecha de generación del documento, su transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los CINCO (5) días corridos de dicha fecha. En este supuesto y siempre que se otorgue el Código de Autorización Electrónico "C.A.E." correspondiente, la citada fecha de generación será considerada como fecha de emisión del comprobante electrónico original. En caso que la solicitud no consignare la fecha de generación del documento, será considerada fecha de emisión del comprobante electrónico original, la de otorgamiento del respectivo Código de Autorización Electrónico "C.A.E." (Inc. c Art. .13)

 

Si por inconsistencias referidas al emisor la solicitud fuese rechazada, el contribuyente tiene la alternativa de emitirlo por controlador fiscal si lo poseyera o bien conforme a al régimen general establecido en la RG 1415 y 100. Aunque se aclara que habiendo subsanado el inconveniente o inconsistencia, podrá reiterar la solicitud del CAE no autorizado.

Cabe destacar que una vez obtenido el correspondiente CAE de un comprobante, ya tiene efectos fiscales y no existe forma anularlo. Dado el caso en que se desea revertir un comprobante con CAE lo que corresponde es obtener un CAE para una nota de crédito, de forma que cancele el débito fiscal generado por la primera. Este procedimiento no está esclarecido, pero surge como consecuencia de la no disponibilidad de otros mecanismos para "anular" comprobantes electrónicos.

En el caso de tratarse de comprobantes clase "A", y si durante el proceso de autorización se detectaren inconsistencias en los datos del receptor —v.gr. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado—, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un Código de Autorización Electrónico "C.A.E." junto con el/los código/s representativo/s de la/s irregularidad/es observada/s. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado. (párrafo 5º Art. 14).

"El responsable deberá conservar por el término de DOS (2) años la constancia de recepción de la solicitud que emite el sistema, a modo de prueba de su recepción por parte de este organismo." (párrafo 6º Art. 14)

"Los archivos con la respuesta generada por esta Administración Federal con las autorizaciones —en forma total o con restricciones— o los rechazos y la tabla con las leyendas correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada, se pondrán a disposición de los contribuyentes respectivos, a través del servicio de la e-Ventanilla. Los archivos observarán los diseños de registros obrantes en el Anexo III de la presente." (párrafo 7º Art. 14)

Una vez obtenido el CAE, el contribuyente tiene un plazo de diez (10) días corridos para entregarlo al cliente, contando desde la fecha de autorización. (Art. 15)

No se establece en ninguna manera el modo en que debe hacerse la entrega de dicho documento, aunque se indica que "Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415" más los datos propios de un comprobante fiscal: CAE, Código de comprobante conforme RG 100 y de corresponder el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal.

El Art. 17 es interesante de evaluar, porque establece que "En el caso de inoperatividad del sistema, deberá emitirse y entregarse el comprobante respectivo de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 1415 y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias." (Art. 17)

Por tal motivo, no existe al momento ninguna obligación por parte de los adquirentes a exigir a un proveedor obligado por el régimen, a que este entregue necesariamente el comprobante electrónico, ya que podrá confeccionarlo con un controlador fiscal o bien mediante otro dispositivo que tenga autorizado.

El duplicado del comprobante electrónico, emitido por los sujetos adheridos al presente régimen, deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. (Art. 18).

El Art. 19 indica que el receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad. Y esto claro necesita clarificarse.

Lo anterior podría interpretarse como de carácter opcional y en su lugar exigir el comprobante impreso o documento susceptible de impresión y almacenarlo en la forma convencional.

 

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